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Gracias a la gran acogida y visitantes que hemos recibido en este, el que fue un sitio piloto para el aprendizaje del derecho, queremos invitar a nuestra comunidad a que nos visite y nos siga en nuestro nuevo web site apuntesenderecho.com donde eventualmente migraremos de forma más organizada la información aquí contenida.

De igual forma al contar con un equipo de personas más amplio para el desarrollo de esta labor, los contenidos tendrán mejor calidad y serán más dinámicos para su consulta, ademas de contar con noticias de actualidad entre otros.

Muchas gracias por consultarnos y esperamos que su experiencia mejore con este nuevo emprendimiento académico.

 

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

INVESTIGACIÓN REALIZADA POR :

Luisa Fernanda Ospina
Jose Fernando Marquez
Vanessa Reina
Diana Tarazona
Juanita Valderrama

 

Concepto y fundamento

  La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, mediante el cual el patrimonio integrado de una persona, denominada causante, se transmite a otra u otras llamadas causahabiente, con causa  con ocasión de la muerte de aquella.  (Franco, 2007)

 

Formas de suceder (Art 1008 C.C)

  Título Universal

    El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

 

  Título Singular

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

 

Clases de sucesión (Franco, 2007)

 

  Testamentaria

Es según la cual el causante de manera expresa y de manera solemne dispone de sus bienes, para que sus ordenamientos tenga efectos después de sus días.

 

Legítima

O intestada.  Es aquella que está sometida íntegramente  las disposiciones legales, por razón de que el causante guardo silencio sobre la forma como deberían distribuirse sus bienes una vez hubiese fallecido, esta una especie de sucesión con carácter supletorio, se aplica su normativa a falta de testamento.

 

Mixta

Es en la que el causante otorga testamento sobre una parte de sus bienes, dejando la otra para que se rija por la ley.

 

Los HEREDEROS FORZOSOS  son aquellos que se ven obligados a recibir la herencia, por esta razón no pueden la pueden repudiar y en es en esto en lo cual radica la diferencia, puesto que los HEREDEROS VOLUNTARIOS que fueron designados por el causante, tiene la posibilidad de repudiar la herencia si creen que esta les puede llegar a perjudicar.

 

Herencia

  Yacente

    Según el artículo 1297, la herencia yacente es aquella herencia que no se ha aceptado por los herederos asignados por el testador, en este caso, el juez por solicitud del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de la parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesa en ello, de oficio declarara yacente la herencia, es así como se inserta esta información en el periódico oficial del territorio y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente. (Código Civil)

  Vacante

    Aquel patrimonio dejado por el causante que ha sido rechazado expresamente por los herederos voluntarios o que por haberse vencido el tiempo hábil para su reclamación nadie los hizo (20 años).

 

Ordenes sucesoriales de la ley civil. Formas de proceder

 

  Se conoce como ordenes sucesorales, a la figura jurídica que establece la prelación y número de personas llamadas a recoger los bienes del difunto, o los llamados a suceder en el patrimonio del causante.

Los órdenes sucesorales que establece la ley civil son cinco
• Primer orden: Hijos legítimos, Adoptivos y extramatrimoniales (tendrán los mismos derechos y obligaciones).
• Segundo orden: padres adoptantes y conyugue (el conyugue no es principal).
• Tercer orden: Conyugues y hermanos.
• Cuarto orden: Hijos de los hermanos (sobrinos).
• Quinto orden: ICBF (instituto colombiano de bienestar familiar).

(Código civil art 1045 s.s)

 

Beneficios

  Beneficio de inventario

    Es aquel que surge del interés de los herederos y tiene como finalidad la protección del patrimonio de los causahabientes, cuando la herencia tiene más pasivos que activos, de esta manera  antes de la adjudicación se solventan las deudas con los activos de la herencia y asi no se perjudica el patrimonio de los herederos.

 

  Beneficio de separación de bienes

de bienes que puede invocar el acreedor hereditario o testamentario, busca impedir la fusión de patrimonio del causante con el patrimonio de heredero a fin de conservar la integridad de la masa de bienes del difunto como garantía de sus créditos exclusivamente. (Ramírez, 1988)

 

Legítimas rigorosas, porción conyugal.

  Legítimas Rigurosas

    Según el artículo 1239 del Código Civil las legitima es aquella cuota de bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios, son legitimarios según el artículo 1240 (I) los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legitima o extramatrimonial (II) Los ascendientes (III) Los padres adoptantes (IV) Los padres de sangre de hijo adoptivo de forma simple.

 

  Porcion Conyugal

Establecida en el artículo 1230 es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la  ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

 

 

Vias para tramitar la sucesión por causa de muerte

  Procedimiento Judicial

El proceso de sucesión que se surte ante funcionarios judiciales, de acuerdo con lo señalado por Corte Suprema de Justicia y la doctrina, es de carácter mixto ya que aunque prevalece la jurisdicción voluntaria, tiene claros distintivos de índole contenciosa.

 

Características del proceso de sucesión

1. Especial, ya que posee un trámite propio.

2. Universal, dado que recae sobre la totalidad del patrimonio del causante.

3. De liquidación, porque se concreta a cancelar el pasivo y distribuir el activo liquido entre las personas llamadas por la ley o el testamento a recogerlo en la forma indicada en uno u otro caso.

 

Tramite

El proceso de sucesión tiene tres fases:

1. Fase de medidas preparatorias. Está constituida por todas las diligencias tendentes a preparar el proceso. Dichas actuaciones se centran, por tanto, en lograr que el testamento dejado por el causante esté en condiciones de ser cumplido mediante el proceso sucesoral. En este sentido, esta fase comprende la apertura del testamento cerrado, la publicación del otorgado ante cinco testigos y la reducción a escrito del verbal.

2. Fase de medidas preparatorias. Estas medidas buscan asegurar los bienes dejados por el causante y son de tres clases, a saber, la guarda y aposición de sellos, el embargo y secuestro previo y el secuestro definitivo.

3. El proceso propiamente dicho. Se divide en dos periodos, que son, en primer lugar, el de los inventarios y avalúos, que se inicia con la demanda y el auto de apertura y termina con la aprobación de la diligencia; y el segundo, de partición, que comienza con la solicitud para que esta se lleve a cabo y culmina con la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.

 

Partes del proceso de sucesión

1. Asignatarios. Cesionario.

2. Cónyuge supérstite.

3. Compañero permanente.

4. Albacea.

5. Acreedores del causante.

6. Acreedores de los asignatarios y el cónyuge.

7. Acreedores del asignatario reconocido y fallecido.

8. Socios de comercio

9. Ministerio Público.

10. Fisco.

11. Defensor de menores.

12. Terceros transitorios o incidentales.

 

(Castro Marcela, Transmisión de las obligaciones por causa de muerte.)

 

 

 

TRADICIÓN

Concepto

  Codigo Civil Art 740

    Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

  Vodanovic

    La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y

consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte

la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e

intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros

derechos reales

      Ref VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda

edición Tomo II, abril 1957. P. 329

Jose Miguel Solario

La tradición se configura como el modo de adquirir el domino mediante la entrega de la cosa y la intención de transferirlo y de adquirirlo respectivamente, por quien transmite su posesión y por quien la recibe. Implica pura y simplemente el traspaso de la posesión de la cosa entregada de manera que como consecuencia de ese traspaso quien recibe la cosa adquiere el dominio sobre ella.

Ref Solario Bel José Miguel. (2006). Fiscalidad Inmobiliaria. España: Edición Fiscal CISS.

Características

  Modo derivado de adquirir el derecho de dominio: Es un modo derivado de adquirir el derecho de dominio de los bienes, porque no nace un nuevo derecho sino que se traslada el derecho de una persona a otra. Lo único que se reemplaza, es el sujeto activo, pero el derecho es el mismo.

 

Modo de adquirir por acto entre vivos: Puesto que hace parte de la esencia de la tradición la existencia de los sujetos, para que exista intención, deben estar vivos. Si la tradición no sea dado, o no se ha cumplido y se muere el vendedor, no se puede continuar con la transferencia del dominio por este modo, lo que se debe hacer es iniciar una sucesión, pero los herederos del vendedor, que ahora es causante, continúan con la obligación ante el comprados de cumplir la tradición debidamente.

 

 

Puede hacerse a título gratuito u oneroso: La tradición se puede dar a título oneroso cuando tiene consigo una retribución económica, y oneroso cuando no hay sacrificio económico del adquirente.  traslaticio bien sea de dominio gratuito u oneroso (Ejemplo: Gratuito como la donación y oneroso como la compraventa).

 

 

Modo de adquirir a título singular: Se entiende de la forma en que la ley dispone que no se puede disponer de la totalidad del patrimonio sino una parte determinada.

 

 

Acto Bilateral: Puesto que tiene como requisito la existencia mínima de dos personas, que en común acuerdo aceptan llevar a cabo la tradición.

 

Codigo Civil Art 741:Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

 

Se puede pedir la tradicion de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salgo que intervenga decreto judicial en contrario.

 

El título que origina la tradición debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real

 

Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

Codigo Civil Art 743-751

Requisitos

Angarita

Necesariamente, siendo la tradición un negocio jurídico de

cumplimiento de la obligación de trasmitir el dominio , exige las mismas condiciones  que requieren todos los negocios jurídicos y, además, algunas condiciones

especiales. Las primeras son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la

causa lícitos; las especiales pueden consistir la obligación previa de transferir el

dominio, que el Tradente sea verdadero dueño del bien trasmitido, la forma de

entrega y algunas modalidades de tiempo y condición.

En consecuencia, se estudiarán así: los sujetos de la tradición y su capacidad;

el consentimiento de esas personas; el título traslaticio de dominio; la entrega

del bien; modalidades de la tradición, plazo y condición

Ref ANGARITA GÓMEZ , Jorge. “Derecho Civil Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá,

tercera edición Tomo II, octubre de 1989. P 156 y 157.

Ignacio Alhippio

Que concurran los dos sujetos en ella, estos son el tradente y el adquirente.

Que ambos sean capaces y consientan en la tradición.

Ref   ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. «Derecho Civil Bienes» En: Colombia 1996.  Editorial Doctrina y Ley. Pági. 405

Sobre bienes muebles

De Marfa y de Quintama Juan

REAL: Requiere la presencia material del bien, surge cuando el tradente  hace la entrega real al adquirente permitiéndole la aprehensión material

RefDemostración hecha desde lejos de una cosa que esta a cierta distancia

De Marfa y de Quintama Juan Sahagun. (1857). Curso de ampliación del Derecho Civil Español. Barcelona: Imprenta Hispana de Vicente Castaños. Pág. 212

Ignacio Alhippio

LONGA MANU Se produce por indicación o señalamiento de la cosa.

 

“Al tradente le basta alargar la mano y mostrarle el bien cuyo dominio transfiere y el adquirente puede cogerlo y llevárselo. Ej.: Tradición de un caballo, un  bulto de papa, etc.

Simbólica: Se realiza mediante la entrega de un distintivo. (Ej. : Entregar llaves de una casa)

 

 

BREVE MANO  Ficción según la cual el mero tenedor de una cosa adquiere mediante el dominio de la misma, presumiéndose la entrega por el solo hecho de la aceptación de la voluntad del adquirente

CONSTITUTIO POSESORIO:Transformación o cambio de un título de dominio por un título precario, o sea cuando el dueño de una cosa deja de serlo y se contiene en tenedor por título que no lleva tradición. Puede suceder cuando Ignacio le vende el taladro a Daniel, pero con la condición de que este le deje el taladro a Ignacio a título de comodato-arrendamiento. Se perfecciona con la entrega d la cosa de Susana a Mariana

Sobre bienes inmuebles

Diferencia entre tradición y accesión de frutos

   Tradicion de Frutos: Codigo Civil Art 155 Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

 

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

 

 

Accesión de Frutos: C.C Art 713 el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

 

C.C Art 716  Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

 

C.C Art 718: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

LEY 1579 de 2012

Funciones del Sistema de Registro Inmobiliario:

Generar registro para:

a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;

c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

 

Documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes, el libro de testamentos y el libro de actas de visita.

Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. donde se encuentran las caracteristicas del predioy se indican los numeros de representación del predio.

· Calificar los documentos de acuerdo a la descripción por su naturaleza jurídica:

 01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

02 Gravámenes: para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía.

03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado.

04 Medidas Cautelares: para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas.

05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retención.

06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo.

Artículo 9°. Radicadores. Se llevará en cada oficina de registro un radicador para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. Se llevarán, en forma separada para unos y otros, por medios sistematizados y tendrán vigencia anual, con notas de apertura y cierre suscritas por el respectivo Registrador.

Artículo 10. Índices. Los índices se conformarán con la información sobre los inmuebles matriculados y los titulares del derecho inscrito, el cual se llevará en forma sistematizada.

Los índices de consulta de inmuebles rurales y urbanos deberán permitir la búsqueda por cada uno de los municipios, veredas o corregimientos que compongan el círculo registral, por cédula catastral, nombre, carrera, calle, avenida, diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vías, cuando se trate de bienes inmuebles.

 

BIBLIOGRAFIA

  Aguilar Gorrondona José Luis. (1996). Cosas, bienes y derechos reales: Derecho civil II. Novena Edición Caracas, Venezuela: PUBLICACIONES UCAB

  VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda

edición Tomo II, abril 1957

  ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Derecho Civil Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, tercera edición Tomo II, octubre de 1989.

De Rovira Mola, A, Voz Frutos, Tomo 10, Madrid,  1960

Derecho Patrimonial Romano I Derechos Reales, Universitat Oberta de Catalunya.

Medina Pabón Juan Enrique . (2010). Derecho Civil: Aproximación al Derecho, Derecho de las personas, Segunda Edición. Bogotá, Colombia: Editorial Universidad del Rosario

Rodriguez Juan Maria. (1861). Elementos de Derecho civil, penal y mercantil de España . Madrid: Imprenta de T Fortanet, Libertad

Velasquez Jaramillo,Bienes,Bogotá 2004

VODANOVIC, Antonio. “De los Bienes” Editorial nascimiento, Santiago de Chile, segunda

edición Tomo II

Solario Bel José Miguel. (2006). Fiscalidad Inmobiliaria. España: Edición Fiscal CISS.

ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. «Derecho Civil Bienes» En: Colombia 1996.  Editorial Doctrina y Ley.

Demostración hecha desde lejos de una cosa que esta a cierta distancia

De Marfa y de Quintama Juan Sahagun. (1857). Curso de ampliación del Derecho Civil Español. Barcelona: Imprenta Hispana de Vicente Castaños.

Ley 1579 de 2012

<http://civilbienestradicion.blogspot.com/2011/05/requisitos-de-validez-de-la-tradicion.html&gt;

Derecho Civil Bienes, Sharinne Nathalie Gómez Cortés. Consultado: 10 de mayo 2014

OCUPACIÓN

INVESTIGACIÓN REALIZADA POR :

Luisa Fernanda Ospina
Jose Fernando Marquez
Vanessa Reina
Diana Tarazona
Juanita Valderrama

Concepto y requisitos de la ocupación

  Concepto

    Según el Art 685 del C.C.: Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie

  Los requisitos según Francisco Ternera Barrios

    Debe tratarse de un bien mueble sin dueño

    Aprehensión material del bien

    Voluntad de adquirir dicho bien

    Permitida por la ley

 

Limites jurídicos de la ocupación

  Definidos por el Art. 685 del C.C.

    Tratados internacionales

    Las leyes

 

Bienes que son objeto de ocupación:

  Ocupacion de cosas animadas

    Caza

      Todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos (art. 250 del Código de Recursos Naturales)

    Pesca

      Aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección (art. 271 del Código de Recursos Naturales)

    Tanto caza como pesca versan sobre

      Res nullius

        Bravíos, que viven libre e independientemente de los hombres, como fieras y peces  (Ternera Barrios, 2011      Res deredictae

        Animales domesticados, bravíos que por obra del hombre se acostumbran a la domesticidad  (Ternera Barrios, 2011)

        Animales domesticos, que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre  (Ternera Barrios, 2011)

  Ocupación de cosas inanimadas (invención o hallazgo)

 

Tesoro

  Definido por el artículo 700 del C.C

    La moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño

  Hay varios requisitos objetivos  (Ternera Barrios, 2011)

    Bien mueble

    Elaborado por el hombre

    Cosa abandonada o res deredictae

  Pertenencia del tesoro

    Si se encuentra en terreno propio, es del descubridor  (Ternera Barrios, 2011)

    Si se halla en terreno ajeno (art. 701 del C.C.)

    Sociedad conyugal  (art. 1787 del C.C.)

    Ningún titular de otro derecho real que no sea el de dominio puede pretender la pertenencia del tesoro  (Ternera Barrios, 2011)

  No aplicación

    Monumentos muebles, que hacen parte del patrimonio arqueológico de la Nación, definido por la Ley 1185 de 2008

 

¿Es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos?

  No, debido a que todos ellos han tenido o tienen un propietario , que puede ser un particular o el Estado. (Ternera Barrios, 2011)

 

    Bienes mostrencos

No se trata de un bien abandonado, sino uno perdido

Bienes baldíos

Bienes inmuebles rurales que nunca han tenido un propietario particular, por lo tanto su unico dueño es el Estado (Ternera Barrios, 2011)

 

Bienes vacantes

Los bienes vacantes son los bienes inmuebles que alguna vez fueron objeto de la propiedad o posesión particular, pero que actualmente no tienen dueño o poseedor aparente o conocido (Ternera Barrios, 2011)

 

Título antecedente

  La ley, debido a que es un modo originario de adquirir, el dominio no se adquiere de la voluntad enajenante de otro

  Otra corriente doctrinaria estipula que el titulo antecedente a la ocupación son las resoluciones administrativas en procesos de ocupación (Flórez Roncancio, 2012)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

 

INVESTIGACIÓN REALIZADA POR : STEFFANY VILLAMIZAR, CAROLINA FLECHAS, DIEGO LOPEZ, LINA CANCINO

  Concepto

    Ambroise Colin & Henry Capitant.

      «Cuando la posesión se ha prolongado durante un cierto espacio de tiempo, el poseedor, suponiendo que no fuera ya propietario de la cosa o titular del derecho de real que ha ejercitado de hecho, adquiere la propiedad o el derecho real en cuestión»

 

        Ambroise Colin & Henry Capitant. Derecho Civil, Bienes, patrimonio y derechos reales. Pág. 633. Ed., Jurídica universitaria. (2002).

 

Codigo Civil Colombiano

Art. 2512

«La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción»

 

Pothier

«Sustenta que la prescripción adquisitiva es un modo derivado, ya que afirma que tan pronto como el poseedor ha cumplido el tiempo de posesión requerido para usucapir, la ley priva al propietario de la propiedad de pleno derecho y la transfiere al poseedor.

 

Beatriz A. Arean. Derechos Reales 1. Sexta Edición. Hammurabi. 2008. Argentina.

 

Explicacion

    La prescripcion se basa en 2 cosas:

«De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo este uno de los efectos más importantes de la posesión, ya que, al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho; ese estado de hecho acaba por ser reconocido como el derecho mismo que aparenta ser»

 

        Beatriz A. Arean. Derechos Reales 1. Sexta Edición. Hammurabi. 2008. Argentina.

1. La posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño

2. La duración de la posesión por un cierto tiempo

Clases de prescripcion

     Hay dos clases de prescripcion, Ordinaria y Extraordinaria

ORDINARIA

        Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Está acompañada de justo título y buena fe.

 

Puerta del derecho real a la que se llega por posesión regular

 

 

Se suspende a favor de los incapaces y quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, entre heredero beneficiario y la herencia, entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores o representantes de personas jurídicos.

 

Para la suspensión el legislador protege a determinadas personas para que el tiempo no corra contra ellas, mientras dura la situación de incapacidad o inferioridad para defender sus derechos.

 

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.

 

3 años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

 

EXTRAORDINARIA

        10 Años contra toda persona para bienes muebles e inmuebles

 

 

El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

 

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos deque el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción o que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

 

El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.

 

 

Si falta uno de los elementos de la posesión regular, justo título o buena fe, se presenta la posesión irregular que conduce a la adquisición del derecho por prescripción extraordinaria (C.C Art 766)

 

La violencia y clandestinidad no impiden al poseedor adquirir el derecho por prescripción extraordinaria

El mero tenedor tiene posibilidad de adquirir por prescripción ordinaria

Extraido de Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, Novena Edición, Temis, 2004, Bogotá

 

 

Prescripciones Especiales

    Art.2533 Codigo Civil Colombiano

«Prescripciones Especiales.Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.

2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939: Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.

 

 

De acuerdo al articulo, hay dos clases de prescripciones especiales

El derecho de herencia, que se adquiere por prescripcion extraordinaria de 10 años

El derecho de servidumbre, continuas o aparentes que pueden constituirse por titulo o por prescripcion de 10 años

Ley de restitucion de tierras VS prescripcion adquisitiva

    LEY DE RESTITUCION DE TIERRAS

      Ley 1448 de 2011

 

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.

 

      Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

 

Se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución.

 

Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

ACCIONES ESPECIALES

 

 

1-    Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

ACCIÓN REIVINDICATORIA:

 

La acción reivindicatoria o acción de dominio  se encuentra contemplada en el artículo 946 del Código civil “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de la cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituir la”

 

El Doctor Miguel Arteaga “La reivindicación es una acción real por la cual el dueño de un bien, o el poseedor regular, demanda al poseedor o a quien lo suplanta, para que devuelva la posesión al dueño, o al poseedor del mejor derecho, para que la posesión  y el bien quede en manos de un mismo titular que generalmente es el dueño”

 

  • No solo el dueño es el que tiene esta acción, también puede ejercerla en ocasiones quien no siendo dueño demuestra ser poseedor regular que se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, según el art. 951
  • Recae sobre una cosa singular o determinada, sin embargo atendiendo al art. 949 también se puede reivindicar en una cosa proindiviso
  • No solo acción se puede ejercitar contra el poseedor también contra el tenedor (art. 954) contra el que ya no es poseedor ( art 957) y contra el que enajeno la cosa, fuera o no poseedor (art 955)[1]

 

CARACTERÍSTICAS:

 

  • Es una manifestación de la persecución en los derechos reales.
  • La reivindicación de cosas muebles, en defensa de la buena fe del poseedor de cosas muebles y simultáneamente como sanción a quien posee muebles adquiridos sin prudencia
  • Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, con excepción del derecho de herencia, (art. 948), así pues el titular del derecho de usufructo tiene acción contra el poseedor de la cosa para que se la entregue y le permita tomar los frutos que produzca y el nudo propietario, para que el poseedor se la restituya en los términos que le corresponden, de igual forma el fiduciario también puede reclamar la cosa, pues mientras este supeditada a la condición es dueño pleno de ella y el titular de los derechos de uso o habitación puede exigir la entrega de la cosa.  El Derecho real de herencia, aunque este sea un derecho real, este no es susceptible de reivindicación, sin embargo con la acción de petición de herencia este derecho se puede proteger en el artículo 948º estipula que esta acción corresponde a quien con título de heredero o de legatario  derivado del testamento o de los órdenes sucesorales establecidos en la ley, ve los bienes que le pertenecen ocupados por otro heredero con igual derecho o por un heredero putativo , por esto el heredero desposeído con la acción de petición de herencia obtiene los bienes herenciales que eran suyos, le sean legalmente adjudicados y que se le complete lo que corresponde a título de herencia o legado [2]
  • El derecho de dominio o la posesión regular por parte del actor o reivindicante.
  • Posesión por parte del demandado
  • Que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada proindiviso en una cosa singular
  • Que haya identidad entre el bien reivindicado por el actor y el bien poseído por el demandante

 

SUJETOS PROCESALES:

 

Esta acción es interpuesta por el propietario contra el  actual poseedor de bien.

 

REQUISITOS PARA SU EJERCICIO:

 

  • Acreditar la legitimación por activa, es decir, establecer la calidad de dueño, poseedor regular o titular de otro derecho real, según la calidad en la que se demande.
  • Acreditar la legitimación por pasiva, es decir, establecer que el demandado es poseedor de la cosa.
  • Determinar exactamente el bien, es decir, singularizarlo. si es un bien mueble, debe ser identificado plenamente, por otra parte si es un bien inmueble, se deben identificar con precisión sus linderos y localización.
  • Hay que demostrar el bien que es perseguido por el demandante es el mismo que posee el demandado, es decir, establecer el nexo causal entre la posesión del demandado y el bien perseguido.[3]

La acción reivindicatoria se obtiene con el cumplimiento de estos cuatro requisitos, según la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de junio de 1984.( MP. Horacio Montoya gil; recopilación de jurisprudencias)

FIN U OBJETO AL INTERPONERLAS:

Mediante esta acción se busca poder ejercer y hacer efectivo el derecho real que nada sería si el titular no pudiera realizar sobre el bien de su propiedad o sobre el que tiene el usufructo, o de un derecho fiduciario

Según el Código Civil en su artículo 947 señala que esta acción recae sobre cosas corporales, raíces y muebles, también de la cuota pro indiviso de la cosa singular sin embargo en el artículo 948, indica que otros derechos reales también se pueden reivindicar.[4]

Una excepción a la reivindicación de bienes muebles son los que cuyo poseedor haya adquirido en feri, tienda, almacén, u otro establecimiento similar; lo anterior se encuentra en el artículo 947 inciso 2°, lo anterior como una manifestación de la protección del poseedor de buena fe; porque este actuó convencido de estar comprando de manera regular.[5]

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

Dispone el artículo 2538 del Código Civil que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

Por consiguiente, la acción reivindicatoria se extingue cuando un tercero ha adquirido el dominio de la cosa por haberla poseído durante el tiempo señalado en la ley. No tiene la reivindicación un plazo fijo de prescripción. Todo depende de la calidad de poseedor, si es regular o irregular, y de la naturaleza del bien, si es mueble o inmueble, o si es inmueble rural o urbano, porque para cada caso la ley señala un plazo distinto a la prescripción adquisitiva. [6]

 

2-    Concepto y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

 

ACCION POSESORIA:

 

CONCEPTO:

Según el código civil en el artículo  972 “las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. Lo anterior quiere decir que con ellas se protege la posesión y no la mera tenencia; además solo comprende la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

CARACTERÍSTICAS:

  • Como las acciones posesorias solo se consagran en defensa de la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos, son acciones inmuebles.
  • La acción posesoria se pierde después de una año.
  • No operan para cosas o derechos que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción.
  • El poseedor, sea regular o irregular, tiene derecho a las acciones posesorias cuando lleve un año continuo de posesión, bien sea propia o sumando la de su antecesor o antecesores.
  • En las acciones posesorias solo interesa la posesión. En ellas se tutela posesión con independencia del dominio.
  • Las acciones posesorias dan origen a un procedimiento abreviado, consagrado en los artículos 416 y 450 del código de procedimiento civil.[7]
  • Como tiene por objeto proteger las posesión o el ejercicio material e inmediato del derecho real, sólo pueden darse para proteger posesiones eficaces, no para proteger posesiones ineficaces, como la que se ejerce sobre bienes de uso público (art.2519), ni sobre servidumbres inaparentes o discontinuas (art 973), ni sobre bienes no susceptibles de propiedad privada.[8]

 

SUJETOS PROCESALES:

 

Los titulares para ejercer la acción posesoria son: a) el poseedor material, regular o irregular, menos el poseedor vicioso, es decir violento o clandestino. También el titular de derechos reales de goce sobre inmuebles.

Las acciones posesorias se ejercitan contra la(s) persona(s) que efectivamente ha amenazado la tranquila y continua posesión del titular de ella, sino contra cualquiera que se haya beneficiado con  la conducta del primero, siempre que no haya expirado la acción por la prescripción de un año.[9]

REQUISITOS PARA SU EJERCICIO

  • Que el actor tenga derecho a demandar.
  • Que el inmueble está protegido por la acción posesoria.
  • Que la demanda se presente oportunamente

 

OBJETO AL INTERPONERLAS:

El fin de interponer la acciones posesorias es proteger el libre ejercicio de la posesión material de los inmuebles y el libre ejercicio de las facultades que el derecho real da al propietario de ellos, en algunos casos también protege la posesión aparente que tiene lo tenedores de inmuebles. Cabe aclarar que esta acción busca la protección de la facultad material que se desprende del derecho real, es decir, la protección del ejercicio pacífico de la facultad de goce que tiene el poseedor, no para proteger la posesión de cosas muebles.[10]

Por otra parte también las acciones posesorias tienen dos finalidades: a) prevenir que surjan perturbaciones a la posesión o ejercicio del derecho real, y cuando ya han sobrevenido tales perturbaciones o estorbos b) obtener que cesen los actos de perturbación [11]

PRESCRIPCION ACCIÓN:

El artículo 976 del código civil define la prescripción de esta acción, bajo los siguientes supuestos: a) las que buscan conservar el bien prescriben en un año (1 año), contando desde el momento en que se verifica el acto que tiende ha hacer perder la posesión. b) las que buscan recuperación de la posesión, también prescriben en un año (1 año), que se cuenta desde la fecha en que se perdió la posesión por el poseedor anterior; y si el nuevo poseedor es clandestino o violento, dicho años se cuenta desde la ult8ima manifestación de la violencia, del nuevo poseedor, y si es por clandestinidad, desde el momento en que termina dicha irregularidad por el nuevo poseedor.[12]

 

3-    Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reivindicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro,  expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias, frutos.

 

 

COSAS  RESTITUIBLES:

Los inmuebles de accesión y destinación, debe restituirlos el poseedor independientemente si es de buena o mala fe.[13]

También se debe hacer entrega de los títulos que estuvieran en su poder y de las llaves de la edificación revindicada.[14]

 

EXPENSAS  NECESARIAS:

Toda expensa necesaria que haga el poseedor al bien, sea de buena o de mala fe, debe ser reconocida por el propietario reivindicante.[15]

Las mejoras voluntarias, el reivindicante triunfador no tiene la obligación de pagarlas ni al poseedor de buena fe ni al de mala fe, pudiendo estos llevarse los materiales; siempre y cuando no se genere u detrimento patrimonial.[16]

PRESTACIONES MUTUAS AL SER POSEEDOR VENCIDO EN  PROCESO:

Con estas prestaciones, en favor del poseedor vencido o del reivindicador, se acoge el principio que autoriza al juez a conceder la acción in rem verso a la persona que sufre un empobrecimiento en su patrimonio (el poseedor vencido o el reivindicador, para que, de este modo, consiga la restitución de lo correlativo enriquecimiento sin justa causa que obtuvo otra persona.[17] De lo anterior se puede concluir que son las obligaciones que la ley impone a los reivindicantes y a los poseedores recíprocamente.

o   PRESTACIONES MUTUAS AL SER POSEEDOR DE BUENA FE VENCIDO EN  PROCESO:

COSAS RESTITUIBLES:

 

RESPONSABILIDAD POR DETERIORO:

El poseedor de buena fe responde por los deterioros al bien revindicado, solo aquellos que le han brindado una utilidad.[18]

 

EXPENSAS NECESARIAS, MEJORAS UTILES Y VOLUNTARIAS:

 

FRUTOS:

La restitución de frutos naturales y civiles, este debe devolver los frutos desde el momento en que debió contestar la demanda.[19]

 

o   PRESTACIONES MUTUAS AL SER POSEEDOR DE MALA FE VENCIDO EN EL PROCESO:

 

COSAS RESTITUIBLES:

 

Está obligado a restituir no solamente los frutos que haya percibido, sino los que el reivindicador hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

 

RESPONSABILIDAD POR DETERIORO:

El poseedor de mala fe responde por los deterioros al bien reivindicatorio, está obligado a responder frente a todo deterioro que reporte la cosa.

 

EXPENSAS NECESARIAS, MEJORAS UTILES Y VOLUNTARIAS:

FRUTOS:

El poseedor de mala fe responde por los frutos que percibió desde el momento en que tiene el bien a su uso y goce sin importar cuál es la fecha posterior de la demanda.[20]

 

PRESTACIÓN POSEEDOR DE BUENA FE POSEEDOR DE MALA FE

 

Gastos de custodia[21]

(Art. 961 del Código Civil)

Los paga el reivindicante.

No hay reembolso.

Debe reembolsar los.
Inmuebles por accesión y destinación[22] Debe entregar todos los bienes. Debe entregar todos los  bienes.
Deterioros causados por el hecho o culpa.[23]

(Art. 963 del Código Civil)

Únicamente de los que se ha beneficiado. Responde por todos los deterioros que reporte la cosa.
Restitución de frutos civiles y naturales.

(Art. 964 del Código Civil)

A Partir de la contestación de la demanda.*

* Se debe entender contestación de demanda como la notificación del auto admisorio de la demanda.

Desde que tiene el bien en su poder, también todos los que la cosa ha debido producir, con mediana inteligencia y actividad, durante el tiempo que estuvieron en su poder

 

 

 

Expensas necesarias[24]

Son los gastos requeridos para la conservación de la cosa, indispensables para evitar la ruina y destrucción del bien.[25]

(Art. 965 del Código Civil)

 

Toda expensa necesaria que haga el poseedor, son reconocidas por el propietario reivindicante.

 

Toda expensa necesaria que haga el poseedor, son reconocidas por el propietario reivindicante.

Mejoras útiles[26]

Son las que hayan aumentado el valor venal de la cosa, es decir, aumenta el valor económico.

(Art. 966 inc.2 del Código Civil)

Tiene derecho a que el reivindicador triunfante le pague las mejoras hechas a la contestación de la demanda*. Tiene el derecho únicamente a retirarlos materiales, sin que se genere un detrimento patrimonial. El reivindicador podrá conservarlos si le reconoce al poseedor el precio que estos tendrían después de separados.
Mejoras voluptuarias[27]

Son las que consisten en objetos de lujo y recreo; aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general o sólo lo aumentan en una porción insignificante.

(Art. 967 inc.2 del Código Civil)

El reivindicante no está obligado a pagar las mejoras voluptuarias al poseedor, sin embargo este puede retirarlas siempre y cuando no se genere un detrimento patrimonial, adicionalmente el dueño tiene la potestad de conservar los materiales, pagando al poseedor vencido su precio. El reivindicante no está obligado a pagar las mejoras voluptuarias al poseedor, sin embargo este puede retirarlas siempre y cuando no se genere un detrimento patrimonial, adicionalmente el dueño tiene la potestad de conservar los materiales, pagando al poseedor vencido su precio.

 

En lo referente a la restitución de las cosas el plazo será fijado por  la ley  (Art. 334 del Código de Procedimiento Civil) o el juez.Lo que se establece de los deterioros, debe aplicarse también respecto de la pérdida parcial o total de la cosa reivindicada.* Se debe entender contestación de demanda como la notificación del auto admisorio de la demanda.

4-    Acciones que amparan la posesión: Acciones posesorias especiales:   Denuncia de Obra nueva-  Denuncia de obra ruinosa: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

 

ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES:

CONCEPTO:

–   DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

Dicha acción, tiene por objeto evitar la construcción de cualquier obra nueva sobre el suelo que se tiene en posesión; el poseedor, en consecuencia, cuando considera que con la obra nueva se le causan inconvenientes de cualquier orden, tiene por derecho a oponerse a cualquier acto tendiente a estorbar su posesión, aun cuando la ocupación por la obra nueva no sea permanente sino absolutamente temporal [28] Articulo 986 C.c

Se entiende por obra nueva toda construcción, siembra o plantación que antes no existía dentro del predio, o que aun habiendo existido ha tenido una modificación esencial. la acción va dirigida a suspender los trabajos en curso, aunque la construcción de la obra física o material no se haya empezado a ejecutar

–   DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

“Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él”. Art. 987

 

Surge, dicha acción, cuando en ocasiones el poseedor, propietario o tenedor de un bien que recibe un perjuicio contingente y que de no hacer algo puede causar una perturbación en sus bienes o aun en su integridad personal, el daño es contingente cuando puede acaecer o no acaecer. [29]

CARACTERÍSTICAS

–   DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

 

  • la acción va dirigida a suspender los trabajos en curso, aunque la construcción de la obra física o material no se haya empezado a ejecutar
  • Es fundamental que para que se pueda dar la acción que no  estén terminadas o construidas las obras
  • Existen casos, en donde se puede hacer obras nuevas en propio suelo, causando perturbaciones o perjuicios en otro predio como[30]

a) Cuando se trata de construir en el suelo que se tiene en posesión (Art 986, inc  1º)

b) Cuando se construye en el predio sirviente y por eso se embaraza el goce de la servidumbre construida sobre él. (Art 987, inc 1º)

c) Cuando el vecino apoya su construcción en un muro que no está sujeto a esa servidumbre (Art 987, inc 2º)

d) Toda construcción o voladizo que atraviese el plano vertical de la línea divisoria entre dos predios, pues con ello se invade el predio ajeno (Art 987, inc 3º) [31]

DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

  • Toda persona aunque no sea propietaria, ni poseedora, quien sienta alarma frente al deterioro o ruina de una edificación vecina, puede lograr la reparación y acceder al órgano jurisdiccional
  • La acción solo puede dirigirse contra el propietario de la edificación que amenaza ruina o deterioro.
  • La amenaza de ruina no tienes necesariamente la totalidad de la edificación, a veces solo puede ser una obra o material adherido que ofrece un peligro

SUJETOS PROCESALES:

–   DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

El titular de esta acción es el poseedor de un bien raíz, cualquiera que sea el tiempo de posesión. [32]

–   DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

Esta puede ser entablada por cualquier persona que tema un perjuicio, sea dueño, poseedor o tenedor[33].

REQUISITOS PARA SU EJERCICIO:

Lo siguiente son las reglas generales para las acciones especiales.

  1. no se requiere de haber poseído durante un año.( Art. 986 inc 1º)
  2. no tendrá lugar contra el que ejerce la servidumbre legítimamente. (Art 987 inc 1º)
  3. Siempre que haya de prohibirse destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos. Pero la indemnización a que hubiere lugar sólo podrá reclamarse contra todos por el total o contra uno solo por una cuota que le correspondiere en el pago de perjuicios.(art 987 inc 2º)
  4. Se da mediante un proceso  verbal y sumario.(art 987 inc 3º)[34]

 

 

OBJETO AL INTERPONERLAS:

–   DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

Evitar la construcción de cualquier obra nueva sobre el suelo que se tiene en posesión.

–   DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

Está encaminada evitar perjuicios futuros. [35]

 

PRESCRIPCION ACCION:

–   DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

La denuncia de obra nueva prescribe en un año. Transcurrido el año, el perjudicado por la obra nueva podrá perseguir su derecho por vía ordinaria.

–   DENUNCIA DE OBRA RUINOSA:

No prescriben mientras haya justo motivo de tener daño. [36]

 

5-    Acciones judiciales relativas al derecho de servidumbre: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

 

ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS AL DERECHO DE  SERVIDUMBRE:

A) ACCIÓN CONFESORIA:

CONCEPTO:

Es la que tiene el dueño del predio dominante para acudir ante un juez; y que consecuentemente este declare el derecho a la servidumbre al actor y al demandado a que  no se le perturbe en la quieta y pacífica posesión. [37]

CARACTERÍSTICAS:

1)    Se busca el establecimiento o imposición de una servidumbre a la cual se opone el propietario del predio sirviente

2)    Es una acción con contenido declarativo, puesto que el juez declara la existencia de los hechos que le sirven de soporte[38]

SUJETOS PROCESALES:

La interpone predio dominante contra el predio sirviente, es decir, el predio activo sobre el predio pasivo. [39]

  • REQUISITOS  PARA SU EJERCICIO
  • Cuando los propietarios del predio dominante y del sirviente están de acuerdo con la existencia y legitimidad del gravamen, pero difieren únicamente en la extensión(forma de ejercicio) [40]
  • Debe probar los presupuestos de hecho que la justifican y el derecho de dominio o la posesion sobre el predio dominante
  • Debe dirigir la acción contra el dueño del predio sirviente y debe probar el dominio de este[41]

· OBJETO AL INTERPONERLAS:

Obtener el reconocimiento de una servidumbre a favor de un predio de su propiedad. [42]

· PRESCRIPCION ACCION:

Tiene una prescripción de 1 año, despues de conocidos los hechos o llevados a cabo los sucesos.

B)              ACCIÓN NEGATORIA:

•     CONCEPTO

Es la que tiene  el propietario del predio sirviente gravado con una servidumbre para pedir que el inmueble sea liberado de dicha carga.[43]

 

  • CARACTERÍSTICAS:
  1. Es declarativa, porque se limita a la declaración de una situación jurídica preexistente
  2. Implica el enfrentamiento o controversia entre dos derechos reales. Su único objetivo es la protección de la posesion contra un perturbador
  3. Es negativa, porque la finalidad de la declaración se dirige a que el juzgador declare la inexistencia del derecho real debatido en la Litis[44]

•     SUJETOS PROCESALES:

Accionante: Propietario o poseedor del predio sirviente.

Accionado: Propietario o poseedor del predio dominante.[45]

  • REQUISITO PARA SU EJERCICIO:
  1. El actor debe ser el dueño o poseedor del predio sirviente.
  2. El dueño del predio dominante esté ejerciendo la servidumbre en virtud de autorización legal o contractual.
  3. Que las circunstancias legales o contractuales que dieron origen a la servidumbre hayan cambiado, o se haya vencido el plazo o condición señalados en su vigencia.
  4. Se tramita por proceso abreviado[46].

 

  •   FIN U OBJETO AL INTERPONERLAS:

Impedir la construcción de una servidumbre sobre el propio fundo o poner fin a la ya existente. [47]

•     PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Tiene una prescripción de 1 año, despues de conocidos los hechos o llevados a cabo los sucesos

 

[1] BIENES, JAIME ARTEAGA CARVAJAL

[2] BIENES RAÚL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA, 2011.PÁG.329

[3] BIENES RAÚL ULUL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA MAMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA,2011 PÁG.335

 

[4]BIENES RAÚL ULUL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA MAMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA, 2011 PÁG.332

[5]BIENES RAÚL ULUL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA MAMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA, 2011.PÁG.332- 333.

[6] BIENES, LUIS JAHIR POLANCO, TERCERA EDICIÓN COLECCIÓN TEXTOS UNIVERSITARIOS, CALI, 2001, PÁG 230.

[7] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL , SEGUNDA EDICIÓN,SANTAFÉ DE BOGOTÁ- COLOMBIA, 1999, PÁG 434

[8]BIENES RAÚL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA,2011 PÁG.3

[9] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, BOGOTÁ- COLOMBIA, 1999.PÁG 436

[10] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, BOGOTÁ- COLOMBIA, 1999.PÁG 433

[11]BIENES RAÚL ULUL HUMBERTO OCHOA CARVAJAL SÉPTIMA MAMA EDICIÓN, ED. TEMIS, BOGOTÁ D.C- COLOMBIA,2011 PÁG.334

[12] DERECHO CIVIL BIENES, JESUS DAVID FLOREZ RONCANCIO, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ- COLOMBIA, 2012, PÁG 178.

[13] DERECHO CIVIL BIENES, JESÚS DAVID FLÓREZ RONCANCIO, TEMIS,  BOGOTA-COLOMBIA, 2012, PAG 177.

 

[14] ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO- BIENES CIVILES Y COMERCIALES, RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, PRIMERA EDICIÓN, BOGOTA, 2008, PAG 363-364

 

[15]  DERECHO CIVIL BIENES, JESÚS DAVID FLÓREZ RONCANCIO, TEMIS, BOGOTA-COLOMBIA, 2012, PAG 177.

 

[16] ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO- BIENES CIVILES Y COMERCIALES, RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, PRIMERA EDICIÓN, BOGOTA, 2008, PAG 364.

 

[17] LA REALIDAD DE LOS DERECHOS REALES,FRANCISCO TERNERAA BARRIOS,EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, BOGOTÁ,2007,PÁG.353.

[18] DERECHO CIVIL BIENES, JESÚS DAVID FLOREZ RONCANCIO, TEMIS, BOGOTA-COLOMBIA, 2012, PAG 177.

[19] IBIDEM.

[20] DERECHO CIVIL BIENES, JESÚS DAVID FLÓREZ RONCANCIO, TEMIS, BOGOTA-COLOMBIA, 2012, PÁG. 177.

[21] DERECHO CIVIL BIENES, JESUS DAVID FLOREZ RONCANCIO, EDITORIAL TEMIS,BOGOTÁ,2012, PAG. 175

[22] ESTUDIO DE DERECHO PRIVADO- BIENES CIVILES Y COMERCIALES,RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ, 1ED,EDITORIAL DESCONOCIDA, BOGOTÁ, 2008, PÁG.363.

[23] DERECHO CIVIL BIENES, JESUS DAVID FLOREZ RONCANCIO, EDITORIAL TEMIS,BOGOTÁ,2012, PAG. 176

[24] DERECHO CIVIL BIENES, JESUS DAVID FLOREZ RONCANCIO, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ,2012, PAG. 177

[25] LA REALIDAD DE LOS DERECHOS REALES,FRANCISCO TERNERAA BARRIOS,EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, BOGOTÁ,2007,PÁG.356

[26] LA REALIDAD DE LOS DERECHOS REALES,FRANCISCO TERNERAA BARRIOS,EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, BOGOTÁ,2007,PÁG.356- 357.

[26]

[26]DERECHO CIVIL BIENES, JESUS DAVID FLOREZ RONCANCIO, EDITORIAL TEMIS,BOGOTÁ,2012, PAG. 176.

[27] LA REALIDAD DE LOS DERECHOS REALES,FRANCISCO TERNERAA BARRIOS,EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, BOGOTÁ,2007,PÁG.357.

[27]

[27]

[28] BIENES, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, PÁG. 444

[29] BIENES, VELAZQUEZ, PAG 536, AÑO 2010

[30] BIENES, VELAZQUEZ, PAG  534

[31] JAIME ARTEAGA, PAG 444

[32] BINES, LUIS JAHIR POLANCO, TERCERA EDICIÓN, COLECCIÓN TEXTOS UNIVERSITARIOS, CALI, 2001, .247.

[33] BINES,LUIS JAHIR POLANCO,TERCERA EDICIÓN,COLECCIÓNN TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PAG.245-247

[34]  BINES,LUIS JAHIR POLANCTERCER EDICIÓN,COLECCIÓN ONON TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PÁG.244.

[35] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO, BOGOTÁ, 1999, PÁG.444- 445.

[36]  BINES, LUIS JAHIR POLANCTERCER EDICIÓN,COLECCIÓN ONON TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PÁG.246, 247,248.

[37] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO, BOGOTÁ, 1999, PÁG.590.

[38] VELÁSQUEZ, PÁG. 551

 

[39] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO, BOGOTÁ, 1999, PÁG.590..

[40] VELÁZQUEZ, PÁG. 551

 

[41] JAIME ARTEAGA, PÁG. 591

 

[42] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO, BOGOTÁ, 1999, PÁG.590.

[43] BINES, LUIS JAHIR POLANCOTERCERA EDICIÓNNCOLECCIÓNN TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PÁG.250.

[44] VELAZQUE, PAG 549

 

[45] BINES, LUIS JAHIR POLANCOTERCERA EDICIÓNNCOLECCIÓNN TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PÁG.250.

[46] BINES,LUIS JAHIR POLANCOTERCERA EDICIÓNNCOLECCIÓNN TEXTOS UNIVERSITARIOS,CALI, 2001, PAG.251- 252

[47] DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, JAIME ARTEAGA CARVAJAL, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO, BOGOTÁ, 1999, PÁG.591.

FUENTE TITULO Y MODO

 

INVESTIGACIÓN REALIZADA POR: Isabella Toquica Martínez

 

FUENTE:

Es aquella institución jurídica mediante la cual o de donde se producen, surgen o emanan obligaciones. Tres ejemplos de fuentes de obligaciones son:

TEORIA CLASICA

a)    “Contrato: es un acto creador de obligaciones que surge  del acuerdo de las partes.

b)    Cuasi-Contrato: es un hecho voluntario y lícito, sin acuerdo entre las partes intervinientes”. Son especies de cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

c)    Ley / Convención

d)    Delito: es un hecho ilícito realizado con intención de causar daño.

e)    Cuasi-Delito: es un hecho ilícito realizado sin intención de causar daño que, por la impericia del sujeto, origina la obligación de resarcir el daño causado

Según Joserrand, doctrina actual:

–       Los actos jurídicos (comprendidos por los contratos y actos unilaterales de voluntad)

 

–       el enriquecimiento ilícito (sustituye al cuasicontrato, “ocurre cuando hay un enriquecimiento de un patrimonio, sin justa causa, a costa de otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción específica en la ley para recuperar lo perdido.

 

 

–       negocios ajenos y el pago de lo no debido , los actos ilícitos (delito y cuasidelito)

 

–       la ley (como fuente de obligaciones en el caso del usufructo legal de los padres de familia)

TITULO

 

  • Es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa, (Jose J. Gómez)
  • Es el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración autentica del mismo
  • Por ejemplo en el artículo 745 del código civil se establece que la tradición necesita de título, pues para que valga la tradición se requiere un título traslaticio que puede ser, permuta, venta, donación [1]

 

  • “Es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa” (Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia de octubre 4 de 1977)

 

Tres ejemplos del título pueden ser:a)    Compraventa   b)    Permuta  c)    Donación

MODO

Es la forma jurídica mediante la cual se cumple el título. Es generador de derechos reales y es la causa próxima en la adquisición de éstos derechos como por ejemplo el derecho de dominio, prenda o usufructo.  El  artículo 673 estipula  los modos de adquirir la propiedad que son:

a)    Tradición  b)    Accesión  c)    Ocupación  d) la prescripción  e) la sucesión por causa de muerte.

 

Teorías sobre  el Titulo y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana, otras

 

Sistema Jurídico Romano

 

El Derecho romano se organizó en modos especiales de transmisión; la emancipatío y la in jure cesio, que desaparecen en el gobierno de Justiniano, reemplazándolos por la tradición.   Los contratos solo generaban obligaciones, simples derechos de crédito

El comprador, nunca llegaba a ser el propietario de la cosa, únicamente este era acreedor del vendedor y la transferencia de la cosa se hacía dependiendo la naturaleza de la cosa podía darse en tradición o emanciparla. (Ismael Hernando Arévalo Guerrero, Bienes Constitucionalización  del derecho civil)

 

La legislación Francesa

 

La transmisión de la propiedad, en dicha legislación se ha concretado por el solo consentimiento, considerando que se ha llegado a un efecto inmediato del contrato generando así la creación de obligaciones de los acreedores del enajenante

En consideración con el comprador, el permutante, el donatario son propietarios de la cosa al mismo tiempo, surge entonces la obligación de transmitir la propiedad contratada en su favor por la otra parte,  esto se ejecuta al mismo tiempo, automáticamente            (Bienes Constitucionalización  del derecho Civil de Ismael Hernando Arévalo Guerrero)

Para esta teoría, se adquiere el derecho real, únicamente con el título.

Legislación Chilena

 

Se basa en la tesis que admite la coexistencia de título y modo únicamente en la tradición Es una tesis defendida por Somarriva Undurraga (jurista chileno) basado en el artículo 745 del código civil “Para que valga la tradición se requiere un justo título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc”. En ninguna disposición del código aparece la exigencia del título en los otros modos de adquirir el dominio

La legislación Alemana

 

Teoría Alemana o del negocio abstracto. Para los alemanes lo que interesa en la adquisición del derecho real es el modo, ya que el título es un acto sin trascendencia. (VELÁSQUEZ JARAMILLO, 2010, págs. 271)

 

Sistema Colombiano

 

En nuestra Legislación Colombiana y nuestro derecho se contempla una dualidad para poder adquirir derechos reales,  en cuanto al título y modo, pues no se puede concebir el uno sin el otro en la realización del ejercicio jurídico. (Ismael)

 

Justificar con sustentación jurídica en qué modos de adquirir el dominio,  la fuente y el título es la misma ley.

 

La ley puede actuar como fuente y título en: la ocupación (Código Civil Colombiano Artículo 685), la accesión (Código Civil Colombiano Artículo 713), la prescripción (Código Civil Colombiano Artículo 1930) y por causa de muerte.[2]

Clases de TITULOS

 

a)    CONSTITUTIVOS Y TRASLATICIOS

 

  • Los títulos constitutivos, Es el destinado por la ley para adquirir, en forma original, un derecho, por lo cual en él solo actúa la voluntad unilateralmente expresada del interesado, manifestada por el hecho de haberse colocado en determinadas circunstancias previstas en la misma ley. Como la ocupación, la accesión y la prescripción, conforme a los términos del artículo 675 del Código Civil

 

  • De acuerdo con el artículo 765 C.C. son títulos traslaticios de dominio

“Los que por su naturaleza sirven para transferirlo,  como la venta, la permuta, la donación entre vivos”. Es el destinado a transmitir a otra persona un derecho que ya existía en cabeza del tradente, como sucede con la venta, la cesión, la permuta, la donación, la sucesión, fenómenos jurídicos en los cuales quien era titular de un derecho lo transmite a otro.

 

b)   INJUSTOS Y JUSTOS

 

  • Justos  El artículo 764 del Código Civil afirma como requisitos de esta clase de posesión, el justo título y la buena fe.

Requisitos del título justo:

·         Que sea atributivo de dominio: Se entiende que sea apto para adquirir el dominio, como serían la permuta, la compraventa y la donación.

·         Que sea verdadero: Debe existir realmente

·         Que sea válido: Es decir que no adolezca de nulidad, tal como sería el expedido con un vicio del consentimiento: error, fuerza o dolo, por un incapaz, o que tenga objeto o causa ilícitos.

  • Injusto, El título es injusto cuando no reúne los requisitos legales (C.C art 766).

“No es justo título:

1.     El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;

2.     El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo;

3.     El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;

4.     El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por derecho judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo al correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido”. (Velásquez Jaramillo)

 

c)    GRATUITOS Y ONEROSOS

 

  •  Son títulos gratuitos aquellos que no implican para el adquiriente una inversión económica, como lo es la donación.
  • Son títulos onerosos aquellos que acarrean para los contratantes una carga económica o pecuniaria, como en el caso de la compraventa y la permuta.

 

d)    SINGULARES Y UNIVERSALES

 

  • Son títulos singulares aquellos cuando se adquieren cosas de especie, cuerpo cierto o de género.
  • Son títulos universales aquellos en los cuales implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos como ocurre en la sucesión por causa de muerte con testamento en la ley. (VELÁSQUEZ JARAMILLO, Bienes, 1996, pág. 181).

e)    ATRIBUTIVOS Y DECLARATIVOS

 

  • Los títulos atributivos son los que permiten la posibilidad de adquirir el dominio como la compraventa, dación en pago, donación y permuta.
  •  Los títulos declarativos son aquellos que se limitan a declarar un derecho preexistente.

 

Clases de MODOS:

  1. ORIGINARIOS Y DERIVADOS

 

–   Son modos originarios cuando se adquiere la posesión de una cosa sin consentimiento de su poseedor anterior, y se cumple con la sola intervención de la voluntad del adquirente. Constituye un acto jurídico unilateral ya que debe mediar la voluntad de adquirir la posesión y solo la voluntad de quien la desea; y real, ya que dada la circunstancia de que no es suficiente la sola voluntad, sino que esta debe estar acompañada de la efectiva constitución de una relación material con la cosa (VALENCIA ZEA, 2012, pág. 90).

 

–   Son modos derivados aquellos que se presentan en los casos en que la posesión del adquirente se fundamenta en la posesión existente en un poseedor anterior, que se denomina causante o transmitente e implica necesariamente una sucesión jurídica de posesión (VALENCIA ZEA, 2012, pág. 90). Esta puede hacerse por acto entre vivos o por causa de muerte. En estos es importante la aplicación del principio según el cual nadie da lo que no tiene. Si el tradente no es dueño de la cosa traditada no transfiere el dominio al adquirente. (VELÁSQUEZ JARAMILLO, Bienes, 1996, pág. 183)

 

 

  1. SINGULARES Y UNIVERSALES

 

Se habla de título singular o universal.  Por lo tanto es el modo de adquirir el título.

 

–   Es un modo de adquirir los títulos singulares aquellos cuando son cosas de especie, cuerpo cierto o de género.

 

–    Es un modo de adquirir los títulos universales cuando aquellos son los cuales implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos como ocurre en la sucesión por causa de muerte con testamento en la ley.

 

  1. GRATUITOS Y ONEROSOS

 

–   La sucesión por causa de muerte y la prescripción son a título gratuito se determina que depende del título para determinar qué modo lo precede, por ejemplo cuando se trata de la tradición y la ocupación se determina que es gratuito cuando esta es precedida de la donación y se configura onerosos cuando la antecede una compraventa, permuta

 

 

Justificar con fundamentación jurídica si mediante la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad.

 

Según el Código Civil, en su artículo 685, la ocupación se adquiere por el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición es legal. En el artículo 713, se  define a la accesión como un  modo de adquirir la propiedad  por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

Por lo anterior se puede deducir, que por medio de la ocupación no se pueden adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad, ya que necesariamente la ocupación se ejerce sobre  la aprehensión material de cosas que no pertenecen a nadie, por lo que la finalidad de este modo es la adquisición del derecho de dominio sobre esa cosa. Además de esto, otros derechos reales como el usufructo, el uso o habitación, presuponen la existencia de muebles o inmuebles que tienen un titular, como el nudo propietario en el caso del usufructo,  Por otro lado, mediante la accesión no es posible adquirir otros derechos reales, dado que en la accesión, el modo opera bajo el presupuesto jurídico, de que el dueño o propietario de lo principal, se hace dueño de lo accesorio. Por tanto, en la accesión, quien es propietario del bien al cual accede otra cosa, necesariamente adquiere el dominio de la misma, y no otro derecho real.[3]

 

Justificar con sustento jurídico la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes.

 

No se puede constituir  prescripción de servidumbres discontinuas o inaparentes, es decir las que no se conocen por una señal exterior. Puesto que no se podría, determinar el tiempo que esta requiere debido a que lo poseído esta ocultamente y con esto se hace referencia a lo siguiente: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”. (Art. 939) Solamente las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. El tiempo de prescripción es de 10 años.

Justificar con fundamentación jurídica, si es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo.

 

Los modos está orientado a la adquisición de un derecho real determinado mediante el cumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley, y cada uno tiene unas especificaciones que deben estar en concordancia con los hechos para poder determinar si es un modo u otro. Por ejemplo, no se podría adquirir el derecho de dominio mediante ocupación y prescripción adquisitiva, dado que para que sea un inmueble susceptible de  ocupación este tuvo que no tener propiedad nunca, y si alguien lo ocupa, no podría prescribirlo por cuanto no tiene justo título, y porque ese inmueble debería tener un propietario aunque esté ausente. Como este ejemplo, se podría comparar las situaciones de hecho y comprobar la incompatibilidad de la concurrencia de varios modos al mismo tiempo.[4]Solo se adquiere por un modo y no por varios. Se adquiere por ocupación o por prescripción. De ninguna manera por ocupación y prescripción a la vez.

 

BIBLIOGRAFIA

Bienes, Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Duodecima edición, Ed. TEMIS, año 2010

Bienes Constitucionalizarían  del derecho Civil de Ismael Hernando Arévalo Guerrero

http://2012bienes.blogspot.com/2012/11/2-titulo-modo.html

Jaime Arteaga

http://tradicionbienes.weebly.com/titulo-modo.html

 

[1] Bienes Constitucionalización  del derecho Civil de Ismael Hernando Arévalo Guerrero

 

[2] http://tradicionbienes.weebly.com/titulo-modo.html

 

[3]http://2012bienes.blogspot.com/2012/11/2-titulo-modo.html

[4] http://2012bienes.blogspot.com/2012/11/2-titulo-modo.html

POSESIÓN

 

 

La posesión según el código civil en el Art 762 «La posesión implica la tenencia de una determinada cosa de la cual se ejerce con animo de señor y dueño» esto lo pueden ser tanto las personas naturales como jurídicas,  la capacidad que se exige no es la misma que para la realización de los negocios jurídicos en donde el ordenamiento considera que todas las personas son capaces de adquirir el dominio de la posesión, salvo los que carecen de juicio y los menores de 7 años esto nos lo muestra el Art 748 del código civil.

la posesión puede oponerse a la titularidad del derecho real.

SUSCEPTIBILIDAD DE LA POSESIÓN

«La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación tanto corporales como incorporales»

«el poseedor del bien, aunque no es titular del derecho de dominio ejerce de manera autónoma y soberana los poderes de la propiedad uso, goce y disposición»

cosas corporales: son cuyos actos donde se demuestre el animo de tener la posesión 

cosas incorporales: esta posee las misma características y cualidades que la posesión de una cosa corporal

CLASES  DE LA POSESIÓN

Posesión irregular de muebles : en esta se reconoce el corpus y el animus se adquiere desde el momento en que se juntan los dos elementos; basándonos en el Art 784 del código civil se necesita la aprehensión material de la cosa acompañada con la voluntad.

posesión regular de muebles: «respecto de la posesión regular se necesita: 1 el corpus 2 el animus 3 el justo titulo y 4 la buena fe.

posesión irregular de inmuebles: tiene como único elemento el corpus y el animus es una posesión estrictamente material.

posesión regular de inmuebles: es un tema de carácter material   en esta tomamos la posesión regular no inscrita de inmuebles y la que si esta inscrita. En la no inscrita tradicionalmente se entiende que son elementos necesarios el corpus el animus el justo titulo y la buena fe  en la cual no se requiere la inscripcion en la oficina de instrumentos públicos. en la que tiene que ser inscrita de inmuebles en las leyes 1182 y 1183 del 2008 se entiende la exigencia que la posesión tenga un reconocimiento ante la oficina de instrumentos públicos.

Justo Título

(Art.765) Esté es constitutivo de dominio (la ocupación, la accesión y la prescripción) o traslaticio de dominio que por su naturaleza sirven para transferirlo (la venta, la permuta, la donación entre vivos). Para que este se dé se deben cumplir tres condiciones

  • Validez
  • Verdadero
  • Que sea suficiente para transferir la propiedad.

Título No Justo

(Art.766)

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que pretende.

2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal sin serlo.

3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debido ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Buena Fe

(Art.768) Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Presunción de Buena Fe

(Art.769) La buena fe se presumen, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse. (Eje: Artículo 83 C.N. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas).

 

  1. Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la Corte Constitucional.  Posición del C.C. Explicar brevemente cada una de ellas.

 

 

ARTURO VALENCIA ZEA Tesis número 1, la posesión entendida como un derecho real auxiliar y provisional (Arturo Valencia Zea):

Afirma que la posesión y el dominio son identidades jurídicas diferentes, por lo tanto, no se pueden confundir, así que, desde ese punto de vista, la posesión como derecho real auxiliar se ejerce para el dueño de la cosa y como derecho auxiliar para que el que no lo es, pero que está en proceso de serlo. En conclusión, la posesión es manifiesto de la realidad del dominio mediante el ejercicio que demuestra la propiedad en sentido material, no en su denotación abstracta y aparente. En cuando al segundo aparte, entendido como derecho auxiliar, tiene la posibilidad de ser ejercido para los que no son  propietarios, porque siempre cede ante la posibilidad del derecho de dominio, por ejemplo, en los casos de prescripción.

FERNANDO VELEZ Tesis número 2, la posesión es un hecho protegido por el derecho, que tiene consecuencias jurídicas, postura de, JJ Gómez.

 

En primer lugar afirma que el la posesión es un hecho que otorga ventajas jurídicas, no deber ser reconocida como un hecho puramente físico, sino que por el contrario está protegido por el ordenamiento jurídico, para ejercer defensa sobre terceros, con las acciones reivindicatorias, acciones posesorias. Además, la facultad de que el poseedor tenga un título que lo haga oponible a terceros, como prueba fundante de su posesión de los bienes. Desde el punto de vista del hecho se entiende ésta como la exteriorización del dominio, por el hecho de serlo y jurídicamente que guarda independencia con el dominio que es protegido por acciones propias, que son distantes de las que protegen el derecho.

JOSE J. GOMEZ Tesis número 3, Corte Constitucional Colombiana: la posesión entendida como un derecho fundamental que goza de la protección de la acción de tutela.

Según la sentencia T – 494 de 1992, que es un sentencia que le dio el carácter de derecho fundamental al derecho de posesión, la corporación afirma que, la posesión debe ser un derecho fundamental, que está coligado con el derecho de propiedad, además que sus  componentes y consecuencias sociales y económicas son importantes para la colectividad y para su posterior desarrollo. Así que, autónomamente es un derecho fundamental con  carácter económico y social.[3] Por su parte define la naturaleza de la posesión en la sentencia T-078 de 1993 como, un derecho fundamental que tiene una relación íntima con la propiedad y que éste criterio es importante para reconocerle como un derecho de estas características, así como una identidad autónoma que comprueba que es un derecho supremo (Contenido social y cultural) y que, por lo tanto, es un derecho esencial de carácter económico y social[4]. Finalmente en la sentencia T-109 de 1993, afirma que la acción de tutela para su interposición debe contener una verificación de las autoridades administrativas para comprobar los hechos pertinentes al caso, que llegaren a comprobar la posesión y perturbación ilegítima, para que el amparo se encuentre sustentado, para determinar que parte tendrá derecho a la asignación de su derecho a la posesión

 

Según el código civil, en su artículo 762, el código civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño o al que se le da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por la persona que tenga lugar en él y a nombre de él (Un hecho).

 

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (Consecuencias jurídicas.) Entonces, la postural código civil es la del entendido como un hecho, con consecuencias jurídicas.

 

  1. Diferencia entre PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR.

La tenencia es aquella en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien, el poseedor es aquel que ejerce el poder material y se une el comprometerse respecto del bien como si fuese dueño; el propietario es aquel que tiene un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar gozar y disponer. Dentro del marco que estipula la ley.[1]

 

MERO TENEDOR Mera Tenencia (Art.775) Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo lo que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

  1. Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable. Presupuestos legales se deben cumplir para ello. Diferencia existente  con la posesión material. Fundamentación jurídica

 

LEY 1183/2008

 

Inscripción:

Se declara la posesion regular a los  poseedores materiales de inmuebles urbanos que carezcan de título inscrito, que  podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria. (Art 1º de la ley 1183/2008)

 

Presupuestos legales:

 

1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

 

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

 

No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.( Art 2º de la ley 1183/2008)

 

 

Se tendrán títulos aparentes para la inscripción de la declaración de posesión regular:

 

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

 

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado. (Art 3º de la ley 1183/2008)

 

Posesion Material vs Posesion Regular:

 

La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental, a diferencia de la posesion regular que  “ARTICULO 981. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. [2]

 

 

  1. VICIOS de la POSESION: Concepto y efectos.

POSESIONES VICIOSAS

(Art.771 y ss.) Son la violenta (es la que se adquiere por la fuerza y esta puede ser actual o inminente.) y la clandestina (es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.).

–        Violencia:

La fuerza, como factor que vicia la posesión, no se mira exactamente como vicio del consentimiento aunque es semejante; mira más bien a la equidad y a la protección del derecho y del débil

En los siguientes casos se evidencia la violencia en la posesión

  • Cuando sean actos de fuerza para apoderarse de la posesión o conservarla consagrados en los artículos 772 y 773
  • Cuando la fuerza se ejerza contra el dueño, contra el poseedor o contra el tenedor o sus familiares
  • Cuando la fuerza sea ejercida por el poseedor o sus agentes aunque los actos violentos no hayan sido ordenados, ni aprobados previamente por el poseedor que se limita a favorecerse con ellos continuando la posesión

–       Clandestinidad: este vicio se opone a una cualidad que siempre debe  tener la posesión para ser eficaz: ser publica

Este vicio no mira la forma como se adquirió la posesión, sino la manera en que se ejerce. La posesión clandestina no permite materializar el corpus, ni exteriorizarse, el ánimo esto es la voluntad de manifestarse como dueño.[3]

 

  1. AGREGACIÓN DE POSESIONES:

 

CONCEPTO

 

En el artículo 778, sea que suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, pero el mismo artículo y también el 2521 permiten agregar a la posesión actual el tiempo de posesión de antecesor y el de una serie no interrumpida de antecesores, siempre que al hacerlo se le agreguen las cualidades y defectos que estas posesiones tenían

 

 

  1. PERDIDA DE LA POSESION

 

La posesión se termina o se pierde desde que falta alguno de los elementos esenciales de ella: el animus o el corpus, por eso si se abandona el bien, no se puede decir que se tiene posesión; tampoco si se reconoce que hay un dominio ajeno y se paga un canon, por ejemplo, para mantener la tenencia de la cosa.

Para que la posesión se pierda se requiera que, además del abandono, haya entrado un tercero a ejercer los actos de poseedor.

 

  1. Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la acción, efectos jurídicos y término de prescripción.

Estas solo se pueden ejercer sobre cosas susceptibles de adquirirse por prescripción, el poseedor es el titular de la acción. Se Prescriben en un año a partir del acto de turbación del cual trata la acción conservatoria, y de un año a partir de que el poseedor ha perdido la posesión.

 

Acción de despojo: se refiere cuando a un poseedor le quitan un inmueble sin su consentimiento, es decir es despojado de su terreno. Cuando esto sucede puede pedir que se le restablezcan sus cosas en el estado en el que estaban antes de que sucediera el despojo, el derecho prescribe en 6 meses y una vez que se le hayan restablecido las cosas, puede intentar las acciones posesorias que correspondan. El poseedor debe probar que hubo un despojo violento.

ACCIONES POSESORIAS, Son medios de procedimentales que ha consagrado el legislador, con el de proteger la efectividad de los derechos reales, como el dominio y el goce de la cosa. Ya sean aparentes como la posesion regular y la irregular como la tenencia[4]

–       ACCIONES CONSERVATORIAS

Según el artículo 974  El titular de la acción posesoria tiene que haber sido poseedor ininterrumpidamente y tranquilamente por un año completo para poder ejercer acciones.

Las acciones conservatorias: Sirven para conservar la posesión, es decir  que se ejercen antes de que haya pérdida del derecho

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.

Objeto, Estas solo se pueden ejercer sobre cosas susceptibles de adquirirse por prescripción, el poseedor es el titular de la acción

Sujetos procesales, Según el artículo 983. “La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum”

Termino de prescripción, Se Prescriben en un año a partir del acto de turbación del cual trata la acción conservatoria (Art 976 inc 1º)

 

ACCIONES RECUPERATORIAS

Concepto, “El que recupere legalmente la posesion perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio” [5] El objeto de dicha acción es no afecta la continuidad: se requiere que el poseedor haya recuperado legalmente la posesion, esto es que la recupere como consecuencia de  haber ejercido adecuada y oportunamente a las acciones previamente establecidos en la ley Son aquellas que se dan cuando el titular ya perdió la posesión y quiere recuperarla.

Sujetos procesales, Según el artículo 983. “La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum”

Se puede reivindicar contra quien dejó de ser poseedor:

–       Contra el poseedor de buena fe: si enajenó la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, puede intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyera.

–       Contra el poseedor de mala fe: si el poseedor dejó de serlo por mala fe, procede contra él la acción reivindicatoria, como si poseyera la cosa actualmente. Si es derrotado en el juicio, como no tiene la cosa en su poder, debe obtenerla, y si no lo logra, debe restituir su valor, con todos los frutos y demás prestaciones (art. 952 del Código Civil).

Sujetos procesales, tiene lugar contra el usurpador que por la fuerza o la clandestinidad ha quitado la posesion al demandante, además esa restitución debe ser con indemnización de perjuicios[6]

Objeto, el objeto de dicha acción es no afecta la continuidad: se requiere que el poseedor haya recuperado legalmente la posesion, esto es que la recupere como consecuencia de  haber ejercido adecuada y oportunamente a las acciones previamente establecidos en la ley

Termino de prescripción, Se Prescriben en un año a partir de que el poseedor ha perdido la posesión

–       ACCION DE DESPOJO

Es la acción policial que tiene por objeto recobrar la posesion o la tenencia, que juega cuando ha mediado un despojo[7]

Sujetos procesales, Según el artículo 983. “La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum”

Término de prescripción, Término de prescripción, Se Prescriben en un año a partir del acto de turbación del cual trata la acción conservatoria, y de un año a partir de que el poseedor ha perdido la posesión

 

[1] De los bienes y su dominio, Jaime Arteaga Carvajal

[2]LEY 1183/2008

 

[3] Jaime Arteaga Carvajal , De los Bienes y su dominio

[4] Arteaga, Pag 434-435

[5] Arteaga Pag 438

[6] Jaime Arteaga, Pag 438

[7] Beatriz A Areán, derechos reales, 6º edición